Juan Hernandez Zubizarreta y Cristina Garcia de Andoin Martín– Activistas de Ongi Etorri Errefuxiatuak
El Correo y El Diario Vasco 18/12/2017
Érase una vez… los derechos humanos. Los inicios de los cuentos prometen pero suele ocurrir que los relatos se quedan cortos y el final, sin que necesariamente sea feliz, se precipita de un plumazo. Y este cuento se acabó.
Algo así parece que ocurre en el relato breve del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo que empezó como una bonita historia de derechos está degenerando en deshechos, perdiendo su forma, y lo que es peor, generando “desechos humanos”, dejando un reguero de personajes secundarios por el camino.
¿Personas refugiadas o migrantes? La respuesta jurídica las coloca en una situación de mayor o menor vulnerabilidad. Las migraciones económicas se presumen voluntarias, pero ocultan los desplazamientos forzados. Además, quienes emigran por causas climatológicas, por el modelo de desarrollo económico y cuestiones de género se enfrentan a un vacío jurídico.
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) resulta insuficiente en este contexto histórico. Las múltiples causas que atraviesan la calificación de los desplazamientos forzados dificultan la tipificación de los derechos vulnerados. No exageramos si afirmamos que la destrucción de la dignidad humana nos retrotrae a épocas remotas. Vulneraciones del derecho de asilo, de la omisión de socorro, de la protección de la infancia, de los tratos inhumanos,… Además, el dolor de quienes han perdido a sus seres queridos -sin registro de desaparecidos y sin posibilidad de despedirles- no encuentra amparo efectivo en los tribunales de justicia. No podemos olvidar la destrucción emocional y vital de personas cuyo único delito es intentar sobrevivir. Sus testimonios son mimbres imprescindibles para trenzar las categorías jurídicas.
No pretendemos afirmar que las causas que generan una u otra categoría jurídica sean similares, pero la solución no puede apuntar a crear rangos tan diversos que sirvan para abrir o cerrar las fronteras de manera tan aleatoria. Y más, si las interpretaciones utilizadas por los gobiernos e instituciones comunitarias se decantan por una aplicación muy restrictiva de las normas de protección de las personas refugiadas.
La respuesta jurídica a corto plazo pasaría por eliminar los acuerdos con países que vulneren los derechos humanos, abrir vías seguras, cumplir los compromisos de reubicación y reasentamiento, poner fin a las devoluciones y deportaciones ilegales, aprobar el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2009 de Asilo y Protección Subsidiaria, y cumplir el Tratado de Funcionamiento de la UE que garantiza controles fronterizos acordes con los derechos fundamentales.
Por otra parte, el programa al que se acogen las personas beneficiarias de protección internacional es insuficiente. A ello se añade la dificultad para empadronarse y la deriva de todo ello en un limbo jurídico, ya que además el asilo se concede a un escaso 3% de las personas solicitantes.
Igualmente, se debe aprobar la inclusión en la Convención de Ginebra de un protocolo específico sobre personas refugiadas por motivos medioambientales y evolucionar en la definición del agente perseguidor: estado de origen, empresas transnacionales, instituciones económico- financieras y estados matrices. Suecia y Finlandia ya tienen reconocida la figura de migrantes ambientales.
Respecto a la persecución por motivos de género resulta imprescindible que los motivos previstos en la Convención de Ginebra sean interpretados desde una perspectiva feminista y tomar en consideración la violencia sexual que sufren las mujeres en los tránsitos, los matrimonios forzados, la ablación genital, la prostitución forzosa y la persecución por la orientación y la identidad sexual.
Pero el desafío más importante proviene de cómo buscar un uso del derecho que permita que todas las personas puedan ser sujetos de derecho. Eso requiere un nuevo instrumento jurídico que trate los desplazamientos forzados de manera integral y otorgue carta de naturaleza jurídica y protección a todas las personas que sean perseguidas o huyan de sus lugares de origen contra su voluntad.
Lo que no es razonable es que siga habiendo una categoría de personas refugiadas con estándares de protección superior -persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, de la guerra… etc.- frente a otras que huyen de las prácticas de empresas transnacionales, de la violencia machista, de la especulación alimentaria, del acaparamiento de tierras, etc., ya que estos motivos no son ajenos a los desplazamientos forzados.
Partimos de que es preciso mitigar los desplazamientos forzados. Para ello resulta imprescindible actualizar un acuerdo internacional respecto a qué cuestiones forman parte de las ventajas competitivas entre empresas y cuáles no. Los derechos humanos, medioambientales y laborales deben quedar fuera de la competitividad, y la acumulación de capital no puede hacerse a costa de los derechos humanos.
Además, las políticas internacionales deben regular cuestiones que aparecen muy vinculadas, como por ejemplo la industria militar, el control del cambio climático, el control de las empresas transnacionales y los tratados de comercio e inversiones.
Estamos en un momento clave para hacer un relato más complejo de los desplazamientos forzados, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es el telón de fondo donde apuntalar las diferentes alternativas.
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